miércoles, 2 de junio de 2010

En torno a la exigencia de acuerdo a las personas jurídicas de

M. Montserrat Cunillera Busquets.
Profesora de la Escuela de práctica Jurídica del Iltre. Colegio de Abogados de Sabadell. Letrado, Jefe del Servició de Gestión Tributaria del Ayuntamiento del Vendrell. Letrada de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Sabadell (en excd).


A pesar que parte de la doctrina1 considera que la sentencia de 5 de noviembre de 2008, del Pleno del Tribunal Supremo zanjó la cuestión en torno a la exigencia de acuerdo de las personas jurídicas para poder recurrir, lo cierto es que esta cuestión no viene siendo pacífica y menos aún cuando la parte actora persona jurídica goza de naturaleza mercantil. Sentencias del Alto Tribunal, de distintas secciones de la Sala Tercera, posteriores a la de 5 de noviembre de 2008 así lo ponen de manifiesto.

La discrepancia doctrinal estriba pues en la interpretación de una de las exigencias del apartado 2 del artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las personas jurídicas de naturaleza mercantil. A los efectos que aquí interesa, se establece en este apartado que al escrito de interposición del recurso contencioso se acompañará entre otros el documento que acredite la representación del compareciente y el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.

La interpretación de la segunda de estas exigencias, como se ha apuntado en líneas precedentes, ha dado lugar a dos corrientes doctrinales que abogan la una por entender la inadmisión del recurso cuando el requisito no se cumple y la otra por considerar que no ha lugar a la exigencia de tal requisito.

No se nos oculta que por el hecho que la justicia sea rogada en el ámbito contencioso administrativo, lo primero que ha de constatarse, y así se ha manifestado reiteradamente la jurisprudencia, es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial. Pero la intensidad en la acreditación de tal extremo varia en su interpretación doctrinal. En efecto una corriente jurisprudencial manifiesta que el artículo 45.2 LJRCA debe interpretarse en el sentido de que, tratándose de recursos interpuestos por entidades mercantiles, sólo resultan exigibles los requisitos previstos en las letras a) y c) del mismo. De tal modo que cuando una entidad empresarial interpone un recurso contencioso administrativo los únicos documentos que han de acompañar al escrito de interposición del recurso conforme al mencionado articulo son el documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso (...) letra a) del referido artículo y la copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran (...) letra c) del mencionado artículo.

Para esta interpretación doctrinal la exigencia prevista en el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción opera sólo respecto a aquellas instituciones o corporaciones que por ministerio de la ley o por prescripción estatutaria están obligadas a recabar el acuerdo favorable de determinados órganos para ejercitar válidamente las acciones que les competan (por ejemplo, Asociaciones, Colegios profesionales, etc.) pero en ningún caso es requisito aplicable al ejercicio de acciones por las personas jurídicas de naturaleza mercantil2.

Así, mantiene esta posición que después de la entrada en vigor de la Constitución no puede exigirse a las personas jurídicas para que puedan ejercer el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, más requisitos que el representante de la sociedad frente a terceros exprese su voluntad de ejercitar la acción, para que ésta se entienda debidamente entablada, al deber interpretarse tal presupuesto procesal con flexibilidad a fin de lograr una completa o plena garantía jurisdiccional.

Esta corriente doctrinal la encontramos entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre y 14 de mayo de 2009 donde claramente se manifiesta que en el supuesto de las entidades privadas la representación procesal queda acreditada con el poder notarial aportado, cuando la generalidad de la representación conferida entraña delegar incluso la procedencia del ejercicio de acciones y derechos y no figura en forma alguna la supeditación de la efectividad del poder de acuerdos especiales3.

En efecto, en la sentencia del Alto Tribunal de 11 de diciembre de 20094 después de efectuarse un análisis de distintas sentencias del Alto Tribunal se manifiesta que: “De la doctrina expuesta en los pronunciamientos reseñados se desprende que en el supuesto de interposición de recursos contencioso-administrativos por entidades mercantiles, únicamente es exigible el requisito previsto en la letra a) del art. 45.2 de la Jurisdicción, es decir, que se acompañe el documento acreditativo de la representación del procurador compareciente en nombre de la sociedad, sin que sea necesario el documento en el que conste la decisión del órgano competente de la Sociedad de interponer el correspondiente recurso, por tratarse éste de un requisito previsto en la norma únicamente para aquellos entes o instituciones cuyos estatutos imponen la obligación de obtener o lograr una autorización específica para emprender acciones judiciales.
En consecuencia, habiendo sido aportados por la parte recurrente, junto con su escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, el poder del procurador y la copia del acto impugnado, se han cumplido válidamente los requisitos exigidos en el art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción”.

Por contra, otra parte de la doctrina considera que existe una falta de la debida legitimación cuando no consta el acuerdo del órgano colegiado necesario para la interposición del recurso contencioso administrativo, ya que tratándose del ejercicio de acciones de un órgano colectivo es preciso acreditar el oportuno acuerdo por el órgano que estatutariamente tiene encomendada dicha competencia, exigiendose la aportación de los estatutos y del acuerdo social que legitimen la interposición del recurso.

De este modo, para la persona jurídica se requiere que se tome el correspondiente acuerdo en el que se manifieste la clara voluntad de constituirse como parte actora en el proceso y que dicho acuerdo no lo adopte cualquier órgano, si no aquél al que la propia persona jurídica atribuyó en su día tal decisión ya que contrariamente podría suceder que se iniciase un proceso no deseado por la entidad que figure como recurrente, o que aún no siendo así jurídicamente pueda considerarse como tal, con todos los efectos negativos que ello podría conllevar. El demandante deberá acreditar su capacidad para ser parte y para la actuación procesal.

Para esta línea jurisprudencial5 a diferencia de lo dispuesto en la Ley de la jurisdicción de 1956 -artículo 57.2.d)- que se refería sólo a las “Corporaciones o Instituciones” cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se acompañara “el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas”, el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción vigente se refiere a todas las personas jurídicas sea cual sea su naturaleza. Así la LRJCA de 1998 de modo más amplio y extenso que en la regulación anterior se refiere a las “personas jurídicas” sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará “el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado”.

Por tanto, para esta corriente doctrinal, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo. Porqué el mero poder de representación sólo acredita que el representante está facultado para actuar valida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, pero otra distinta es la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano correspondiente que tenga atribuida la facultad.

Planteada la divergencia doctrinal la pregunta que se nos formula es si pueden los Juzgados y Tribunales sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad por no haber aportado la persona jurídica el acuerdo durante el proceso. De hecho, el artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.
Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto, a tenor de la interpretación jurisprudencial, se detiene ahí. Por tanto, no cabe derivar como efecto jurídico del mismo la presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Tampoco se deriva como efecto jurídico el que la invalidez sólo pueda ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.
La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. En efecto mantiene la jurisprudencia que fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Por otra parte, y para un momento posterior de aquel inicial del proceso, el artículo 138 LRJCA establece que: “1. Cuando se alegue que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley, la que se halle en tal supuesto podrá subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación.
2. Cuando el órgano jurisdiccional, de oficio, aprecie la existencia de algún defecto subsanable, dictará providencia en que lo reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación, con suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia.
3. Sólo cuando el defecto sea insubsanable o no se subsane debidamente en plazo, podrá ser decidido el recurso con fundamento en tal defecto”.

Son las normas de este artículo junto la del articulo 24.1 las que utilizará la doctrina para determinar si el Juzgado o Tribunal puede, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

Para el Alto Tribunal, en sentencia de 3 de mzarzo de 2010, el artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.
A tenor de la doctrina expuesta en esta sentencia del Alto Tribunal no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3 si no que es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la respuesta de que no es obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación, cuando se haya alegado por una de las partes.
Además, a mayor abundamiento, en esta línea doctrinal, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución. Situación que debe ser descartada en los supuestos en los que “la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente”.
Sin embargo, cabe también apuntar que en estas consideraciones del Alto Tribunal, el mismo, en algunas ocasiones se ha manifestado en sentido contrario así en la sentencia de 5 septiembre 20056 se expresa: “En efecto, aunque la jurisprudencia de este Tribunal se ha mostrado vacilante e incluso contradictoria acerca de si el órgano judicial está obligado a requerir de subsanación en aquellos casos en que el defecto ya fue puesto de manifiesto a lo largo de las actuaciones procesales (ver, por todas, la sentencia antes citada de 10 de marzo de 2004  ), sí ha afirmado (así en la sentencia de 24 de junio de 2003, dictada en el recurso de casación número 3131 de 1999 ) y sí debemos seguir afirmando que sí debe requerir de subsanación, aunque el defecto ya haya sido alegado, cuando al apreciarlo en sentencia y declarar por ello la inadmisibilidad del recurso pueda causar indefensión. Es así y así debemos seguir afirmándolo porque la indefensión está proscrita en todo caso y lo está por una norma (el artículo 24.1 de la Constitución) que, en cuanto proclama un derecho fundamental, produce para el órgano judicial un efecto, si cabe, de vinculación más fuerte que el ya inherente a las restantes normas”.7

En suma parece que al criterio que deberá estarse del tenor literal de la LRJCA y de las mencionadas sentencias del Tribunal Supremo más actuales és que el Juzgado o Tribunal no estan obligados a requerir de subsanación antes de dictar sentencia, si la cuestión ha sido ya, bien al inicio bien durante el procedimiento, suscitada de tal forma que la parte afectada ha tenido ocasión de manifestarsse al respecto.

1 comentario:

  1. T'escric des de "Reflexions en veu alta" No t'equivoques pas, Soc l'altra persona qu fà servir aquest enunciat, i si busques a Google, encara en hi ha un altre. Penso que tu que comences serie bó que cambiesis el títol i ens estalviaríem confusions. Aprofito per donar-te la benvinguda més cordial i desitjo que gaudeixis mol amb el blog. No hi ha gaires dones advocades, i t'anira bé. N'estic segura. Salud!

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